Visto el expediente administrativo sancionador no 22/R1/2007 instruido en la Subdelegación del Gobierno en Castellón, al patrón del pesquero MARI CARMEN ARNADIS 3a CP11- 99, D. VICENTE RICO ARNANDIS, y RESULTANDO PRIMERO: Que se han formalizado las siguientes actas de inspección al responsable citado: 1) Acta de Inspección no M22/1/07/A, de fecha 22/01/2007, formalizada por agentes de inspección de la ConsejeríÂa de Pesca y Alimentación de Valencia, por faenar al arrastre en fondos prohibidos, en sondas inferiores a los 50 metros, en concreto 44 metros de sonda.
2) Acta de Inspección no MP6- 03/01, de fecha 06/03/2007, formalizada por los agentes de inspección de la ConsejeríÂa de Pesca y Alimentación de Valencia, por faenar al arrastre en fondos prohibidos, en sondas inferiores a los 50 metros, en concreto 42 metros de sonda
. 3) Acta de Inspección no J2/4/07/1, de fecha 02/04/2007, formalizada por los agentes de inspección de la ConsejeríÂa de Pesca y Alimentación de Valencia, por faenar al arrastre en fondos prohibidos, en sondas inferiores a los 50 metros, en concreto 28 metros de sonda
. 4) Acta de Inspección no 111336, de fecha 07/03/2007, formalizada por inspectores de esta SecretaríÂa General, por faenar al arrastre en fondos prohibidos los díÂas 22 y 26 de febrero de 2007.
Lo que determinó el inicio del citado expediente por acuerdo del Subdelegado del Gobierno en Castellón de fecha 15/09/2008.
RESULTANDO SEGUNDO: Que en el mismo acuerdo de inicio de fecha 15/09/2008, el Subdelegado del Gobierno en Castellón, adoptó la medida provisional consistente en la retención de la embarcación hasta que se procediera a la constitución de una fianza u otra garantíÂa financiera legalmente prevista por importe de 3.000.
RESULTANDO TERCERO: Que obra en el expediente garantíÂa en efectivo por dicha cantidad, de fecha 11/05/2007.
RESULTANDO CUARTO: Que de lo actuado durante el desarrollo de la instrucción ha quedado acreditado y probado documentalmente en el expediente y así se contiene en la propuesta de resolución del instructor, que el referido pesquero al mando del citado patrón ejerció la pesca de arrastre en la fechas y posiciones geográficas constatadas en las referidas actas de inspección, correspondientes a fondos prohibidos, contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.
RESULTANDO QUINTO: Que la instructora del procedimiento considera la existencia de cinco infracciones graves, tipificadas en el artíÂculo 96, apartado 1, letra f), de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, proponiendo un sanción de 4.000 por cada una de las infracciones cometidas, en base a la gravedad del daño causado ya que el ejercicio de la pesca de arrastre en fondos inferiores a los permitidos causa un enorme perjuicio a los recursos pesqueros, con lo que ello supone de deterioro del ecosistema y de la propia regeneración de las especies, bien juríÂdico protegido por la normativa pesquera, teniendo en cuenta que se aprecia repetición de una misma conducta infractora, lo cual denota un ánimo continuado de infringir y una clara intencionalidad. Se ha tomado en consideración, asimismo, los antecedentes de reiteración con lo que cuenta la citada embarcación por lo mismos hechos.
Vistos el artíÂculo 96, apartado 1, letra f), de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca MaríÂtima del Estado, Real Decreto 1440/1999; Orden de 22/02/2000 y la Orden APA/1074/2007; Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JuríÂdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que sin ulteriores trámites ha de resolverse este expediente, ya que para ello no han de tenerse en cuenta nuevos hechos ni documentos que no se hallen incorporados a las actuaciones, dado que se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que con arreglo a lo dispuesto en el artíÂculo 96, apartado 1, letra f), de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, los hechos declarados probados constituyen cinco infracciones administrativas en materia de pesca maríÂtima de carácter grave por el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, por vulnerar lo dispuesto en la normativa reguladora del ejercicio de la pesca a la modalidad de arrastre en el Caladero Mediterráneo.
CONSIDERANDO TERCERO: Que esta Dirección General de Recursos Pesqueros es competente para dictar resoluciones sancionadoras de conformidad con lo dispuesto en el artíÂculo 107, letra b), de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la sanción propuesta por el instructor se estima proporcional a la gravedad de la infracción en atención a lo establecido en el artíÂculo 131 de la citada Ley 30/1992, y al principio de proporcionalidad y ello en relación con el artíÂculo 31. 2 del Reglamento (CE) no 2847/1993, por cuanto ha quedado plenamente acreditado y así consta en la propuesta de resolución, que se ha incumplido con lo dispuesto en el artíÂculo 10 del Real Decreto 1440/1999, de septiembre, por cuanto el patrón responsable faenó al arrastre en fondos inferiores a los míÂnimos permitidos de 50 metros de profundidad.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la comisión de la infracción por parte del patrón responsable resulta contraria a las medidas de la políÂtica de pesca maríÂtima en aguas exteriores, establecidas en el artíÂculo 5 de la citada Ley 3/2001, relativas a la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros, desarrollándose las mismas mediante el establecimiento de zonas protegidas y de medidas preventivas para actividades susceptibles de perjudicar los recursos pesqueros; figurando en el artíÂculo 12 de la citada Ley 3/2001 la posibilidad del establecimiento de una área de fondos míÂnimos, habiéndose infringido en el presente caso lo establecido en el Real Decreto 1440/1999;
CONSIDERANDO SEXTO: Que se aprecia reiteración dado que el interesado ha sido sancionado en anteriores ocasiones por hechos de la misma naturaleza que los aquí reseñados, concretamente: 1) Procedimiento sancionador no 48/07, en el que recayó resolución sancionadora de fecha 22/10/2007, confirmada en alzada por orden ministerial de fecha 04/06/2008
. 2) Procedimiento sancionador no 6/07, en el que recayó resolución sancionadora de fecha 23/07/2007, confirmada en alzada por orden ministerial de fecha 24/01/2008
. 3) Procedimiento sancionador no 71/06, en el que recayó resolución sancionadora de fecha 07/03/2007, confirmada en alzada por orden ministerial de fecha 04/07/2008.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en lo que se refiere a las alegaciones del interesado hay que significar lo siguiente: En el presente caso, las actas sobre los hechos que se sancionan, son formuladas por quien ostenta la condición de autoridad, profesional de la inspección pesquera, lo que constituye prueba de cargo suficiente de los hechos denunciados en ellas, por lo que se consideran suficientemente acreditados los referidos hechos, sin que, por otra parte, en el presente caso, la parte imputada haya desvirtuado en ningún momento, dicha valoración. Respecto a aquellas otras actas formuladas por inspectores de pesca de la Comunidad Autónoma Valenciana, significar, que consta en las mismas, y en sus posteriores ratificaciones, que tales hechos fueron directamente observados por el inspector denunciante, así como las caracteríÂsticas técnicas y de funcionamiento de los instrumentos que permitieron determinar la posición del referido pesquero, y los fondos en que arrastraba, debiendo significarse, igualmente, que respecto al funcionamiento de los instrumentos de detección, nada consta en el citado expediente que permita cuestionar su fiabilidad y por tanto que funcionaran de forma incorrecta, lo que por otra parte fue comprobado por las agentes inspectores actuantes, por consiguiente, se considera que existe prueba suficiente para estimar la existencia de dicha infracción.
Consiguientemente, esta Dirección General, no tiene duda alguna respecto a la efectiva realización de los hechos denunciados, y no solo por la existencia en dicho expediente de las pruebas aportadas por la Administración, en forma de actas de inspección, informe sobre el seguimiento del buque, informe de posiciones, gráficos de la situación, parte de avistamiento con posición GPS, también, por la ausencia de la mas míÂnima prueba aportada por la referida representación que haya podido desvirtuar la previamente aportada por la administración. En definitiva, todo ello, permite llegar al convencimiento al órgano resolutor de que el responsable del citado pesquero, en las fechas referidas se encontraba arrastrando en fondos inferiores a los reglamentarios.
Finalmente, respecto a la alegación de no aplicación del Real Decreto 1440/1999, significar que el artíÂculo 38 del Reglamento CEE no 2847/1993, de 12 de octubre, que no ha sido derogado por ningún reglamento posterior, por el que se establece un régimen de control aplicable a la políÂtica pesquera común, establece literalmente que El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen sus requisitos míÂnimos, siempre que se ajusten a la normativa comunitaria y a la políÂtica pesquera común, de donde se desprende que cabe establecer mediante normativa nacional condiciones que superen los míÂnimos establecidos reglamentariamente, siempre que se ajusten a la políÂtica pesquera común como ocurre en el presente caso, sin que consiguientemente exista una derogación al respecto de lo establecido en dicho Real
Decreto, que se encuentra plenamente aplicable. Por todo ello esta Dirección General de Recursos Pesqueros ha resuelto imponer a D. VICENTE RICO ARNADIS, como autor responsable de la infracción, una sanción de 4.000, por cada una de las infracciones cometidas, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa armadora RICO ARNANDIS, C. B. NotifíÂquese la presente resolución a los interesados, advirtiéndoles que la misma no pone fin a la víÂa administrativa, por lo que, en el plazo de un mes, se podrá interponer recurso de alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino, de conformidad con lo establecido en el artíÂculo 114 en relación con el 107. 1 de la Ley 30/1992.
Madrid, 13 de Febrero de 2009. EL DIRECTOR GENERAL, FERNANDO CURCIO RUIGOMEZ. C2613- U
- Off Topic:
SIEMPRE QUE OBSERVEIS UNA INFRACCIÓN DE ESTE TIPO, HAY QUE DENUNCIARLO... SIEMPRE