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Aprobación de equipos radioeléctricos.-

Información sobre legislación marítima, titulaciones, documentación...

Aprobación de equipos radioeléctricos.-

Notapor Riisss » 23 Feb 2010, 12:03


Off Topic:
Aprobación de equipos radioeléctricos.-

Los equipos de radio a bordo de los buques deben cumplir con normas de fabricación de acuerdo al tipo de equipo de que se trate. Los procedimientos para someter un equipo radioeléctrico a la aprobación de la dirección General de la Marina Mercante se indican en los artí­culos 14 a 20 del Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

Equipos Aprobados actualmente:

SONDA NO-SOLAS
http://www.fomento.es/dgmmradio/EquiposDetalle.aspx?Tipoequipo=1

SONDA SOLAS
http://www.fomento.es/dgmmradio/EquiposDetalle.aspx?Tipoequipo=2

RADAR NO SOLAS
http://www.fomento.es/dgmmradio/EquiposDetalle.aspx?Tipoequipo=86

RECEPTOR DE NAVEGACION POR SATELITE NO-SOLAS (GPS-PLOTTER)
http://www.fomento.es/dgmmradio/EquiposDetalle.aspx?Tipoequipo=98


* ATENCIÓN: REVISAD VUESTROS EQUIPOS Y COMPROBAR SI ESTAN HOMOLOGADOS
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Off Topic:
APROBACIÓN DE EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS


Artí­culo 14. Normativa reguladora.

La aprobación de equipos radioeléctricos para su instalación a bordo de los buques se regirá por las normas siguientes:

a) El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, la Orden del Ministro de Fomento de 12 de diciembre de 2001 y la Orden FOM/599/2003, de 11 de marzo, por las que se actualizan las condiciones técnicas establecidas en el Real Decreto 809/1999, que regulan los equipos radioeléctricos marinos destinados a los siguientes fines:

1.º Formar parte de la instalación de radiocomunicaciones según lo establecido en las disposiciones del capí­tulo IV del Convenio SOLAS.

2.º Ser utilizados como ayuda a la radionavegación según establece el capí­tulo V del Convenio SOLAS anteriormente mencionado.

3.º Ser utilizados como dispositivos radioeléctricos de salvamento, tal como establece la regla 6 del capí­tulo III del Convenio SOLAS.

b) El Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre.

c) La Decisión de la Comisión de la Unión Europea, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marí­tima.

d) La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 26 de marzo de 1996, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electromagnética.

e) Las decisiones y las directivas aprobadas por la Unión Europea en esta materia así­ como las Resoluciones o Comunicaciones de la Secretarí­a de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) aprobadas o que se aprueben en el futuro.

Artí­culo 15. Solicitudes.

1. Para la obtención de la aprobación a que se refiere el artí­culo anterior el fabricante del equipo, el importador, o sus representantes legales formularán una solicitud dirigida a la Administración marí­tima, según los modelos que se recogen en el anexo VII, acompañada de la documentación en cada caso requerida, según los procedimientos correspondientes al tipo de equipo y su aplicación.

2. La Dirección General de la Marina Mercante notificará la resolución en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada.

Artí­culo 16. Documentación requerida.

1. La documentación correspondiente a los equipos regulados en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, sujetos al Convenio SOLAS, será la siguiente:

a) Certificado de conformidad, identificado con un timón, emitido por un organismo notificado que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 809/1999.

b) Memoria técnica redactada en castellano en la cual figurará una descripción completa y clara del equipo, de la configuración de los distintos elementos que lo componen, del funcionamiento y una exposición breve de la función operacional a la que se destina el equipo dentro del marco normativo del Convenio SOLAS, o fuera de él si se va a utilizar como equipo con carácter voluntario. Fotografí­as en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien ní­tidamente su marca y modelo. Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

2. La documentación correspondiente a los equipos regulados por el Real Decreto 1890/2000, será la siguiente:

a) Resolución, cuando proceda, de la Secretarí­a de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, según se establece en el Real Decreto 1890/2000. Para equipos receptores, se puede optar por el procedimiento de evaluación de la conformidad regulado en el tí­tulo III capí­tulo II del citado real decreto, en cuyo caso se debe presentar la declaración de conformidad del fabricante,
en idioma castellano.

b) Fotografí­as en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien ní­tidamente su marca y modelo.

c) Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

3. La documentación correspondiente a los equipos no incluidos en los dos apartados anteriores, tales como sondas y sonares, será la siguiente:

a) Declaración CE de conformidad expedida por el fabricante o su representante legal, en los términos en
que dispone la Orden de 26 de marzo de 1996 sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electrónica.

b) Fotografí­as en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien ní­tidamente su marca y modelo.

c) Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

Artí­culo 17. Verificación.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá designar a personal técnico encargado de evaluar el
grado de conformidad con las especificaciones técnicas y requisitos funcionales del equipo sometido a autorización. Los gastos originados para la realización de los controles mencionados anteriormente serán de cuenta del interesado si de la documentación técnica presentada no se deriva con claridad el cumplimiento de parte o de la totalidad de las normas técnicas, o si con motivo de las inspecciones reglamentarias se detectan fallos continuados de funcionamiento a bordo.

2. Si, como consecuencia de las inspecciones realizadas a bordo de un buque, se comprueba que un equipo no cumple las condiciones técnicas o de funcionamiento establecidas en la autorización o se detectan fallos continuados de funcionamiento a bordo, se le considerará no amparado por la autorización y se exigirá su desmontaje.

3. Toda modificación o alteración que se pretenda introducir en el equipo deberá de ser autorizada por la
Administración marí­tima, que podrá requerir la aportación de documentación o la realización de los ensayos o los controles técnicos que resulten pertinentes. La modificación o alteración, de las caracterí­sticas técnicas propias del equipo o del uso al que se le destina, podrá conllevar la caducidad de la autorización.

Artí­culo 18. Aprobación y asignación del número de registro.

1. La Dirección General de la Marina Mercante asignará a cada tipo de equipo aprobado para su instalación en buques, un número de registro y lo dará de alta en su base de datos, notificará al solicitante el número asignado, junto con la identificación del tipo de equipo, su marca, modelo, una breve descripción técnica del mismo y su fecha de caducidad.

2. A los equipos a los que hace referencia el artí­culo 16.2 se les asignará, además, un certificado y su número de registro se publicará en el «Boletí­n Oficial del Estado».

3. El número de registro asignado por la Dirección General de la Marina Mercante tendrá un periodo de validez de cinco años contados a partir de la fecha de emisión del certificado reglamentario que en cada caso avale la aprobación del equipo, salvo que en dicho certificado se exprese claramente otro periodo distinto.

4. Para la renovación del número de registro deberá presentarse el certificado reglamentario renovado. No obstante, si mediante declaración del fabricante se confirma que no se han variado las caracterí­sticas del equipo, podrá eximirse de la presentación del resto de la documentación requerida y bastará añadir a la solicitud dicha declaración.

5. Los certificados extendidos y los números de registro asignados antes la entrada en vigor de este reglamento seguirán teniendo validez hasta su fecha de caducidad.

Artí­culo 19. Marcado.

1. El marcado de cada equipo que vaya a ser instalado en los buques a partir de la entrada en vigor de este reglamento se hará de acuerdo con la normativa comunitaria sobre marcado CE e indicará el cumplimiento de dicha normativa. Para facilitar el control de la inspección marí­tima, a efectos de su inclusión en el certificado de seguridad radioeléctrica, todos los equipos, deberán exhibir de forma permanente, accesible y claramente identificable, los siguientes datos:

a) Marca, modelo y número de serie.

b) Número de registro asignado por la Dirección General de la Marina Mercante

c) Fecha de caducidad de componentes o elementos sujetos a la misma, tales como baterí­as, dispositivos de zafa hidrostática u otros que pudieran ser relevantes para mantener las condiciones de funcionamiento adecuadas.

d) Cualquier otra información que se considere relevante.

2. El marcado deberá realizarse por fijación, en material indeleble que no se deteriore y que permita leer
en todo momento los datos con nitidez.

Artí­culo 20. Repuestos.

Las empresas fabricantes de equipos cuya certificación corresponda a la Administración marí­tima deberán comprometerse a disponer de los elementos y repuestos para su correcto mantenimiento, al menos durante un perí­odo no inferior a ocho años contados a partir de la asignación del número de registro y garantizarán que tanto unos como otros puedan ser fácilmente adquiridos en los principales puertos españoles.
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