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- ORDEN APA/973/2002, de 23 de abril, por la que se establece un peso míÂnimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del litoral mediterráneo peninsular y se prohibe su pesca recreativa en las aguas exteriores del caladero mediterráneo de AndalucíÂa.
El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artíÂculo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la PolíÂtica Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca maríÂtima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.
La pesqueríÂa del pulpo en las aguas exteriores del Mediterráneo peninsular español tiene una notable importancia para el sector, tanto por el volumen de sus capturas como por el valor de las mismas. En aras a salvaguardar los recursos existentes en la zona, se considera conveniente proceder a la adopción de determinadas medidas de regulación que ayuden a proteger las poblaciones del citado molusco.
De conformidad con lo establecido en el artíÂculo 1 del reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea. Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de OceanografíÂa y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artíÂculo 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca MaríÂtima del Estado, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de OceanografíÂa para establecer tallas o pesos míÂnimos de determinadas especies.
En su virtud, dispongo:
ArtíÂculo 1. Ãmbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las capturas de pulpo (Octopus vulgaris)
realizadas por buques de pabellón español en el mar Mediterráneo, excluidas las aguas interiores y la plataforma continental de las Islas Baleares.
ArtíÂculo 2. Prohibiciones.
En la zona descrita en el artíÂculo 1, se prohibe a los buques españoles retener a bordo, transbordar, desembarcar o descargar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a 1 kilogramo, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los ejemplares de pulpo que se capturen como destino para el engorde en acuicultura. Asimismo, queda prohibida la captura de la citada especie por parte de los buques de recreo, cualquiera que sea su peso unitario, en las aguas exteriores del litoral mediterráneo de AndalucíÂa.
ArtíÂculo 3. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca MaríÂtima del Estado.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Por el Secretario General de Pesca MaríÂtima, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones
necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el díÂa siguiente al de su publicación en el "BoletíÂn Oficial del Estado".
Madrid, 23 de abril de 2002.
ARIAS CAÑETE
fuente: http://www.pescaresponsable.es